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Una ley anti P2P a la francesa? Aqu no

07/07/2009


EL ABOGADO DEL NAVEGANTE - Consulta

* Sr. Abogado: A la vista de la sentencia dictada en Francia contra la Ley Sarkozy, que ha determinado que sea un juez el que imponga las sanciones y no el rgano administrativo Hadopi, piensa Vd. que la Constitucin Espaola nos protegera de una ley similar? En Espaa se baraja la posibilidad de 'penalizar' a los internautas con ralentizaciones en el servicio que hemos contratado previamente. Hasta dnde podra legislar el gobierno espaol sobre el tema, y qu cambios legales seran necesarios?

El Abogado del Navegante analiza esta semana los problemas que podra presentar una modificacin de la legislacin espaola dirigida a la regulacin de las redes P2P.

"Viajero, para aqu, que el francs tambin par"

..."y el que por todo pas no pudo pasar de aqu". Tal es la inscripcin que figura al pie del monumento al Timbaler del Bruc, al que una vieja leyenda atribuye haber detenido al ejrcito de Napolen. Quizs los ecos de aquel viejo tambor resuenan en los odos de las dos Ministras de Cultura que ejercen a ambos lados del Pirineo, tan empeadas la una como la otra en su guerra abierta al P2P.

En mi familia siempre se ha bromeado con el tema: "Si en lugar de tocar el tambor se hubiese tocado otra cosa, igual hasta seramos franceses". Con las leyendas nunca se sabe: con tambor o sin tambor, lo cierto es que somos espaoles. Como consecuencia de ello, tenemos lo que tenemos: siesta, toros, tpicos made in Spain... y un Tribunal Constitucional completamente colapsado. En Francia el Consejo Constitucional slo tard 28 das en dictar sentencia contra la Ley Sarkozy: por muy patriotas y muy castizos que Vds. puedan ser, no me digan que no les da envidia.

Los argumentos de la sentencia son impecables: el derecho a la libertad de expresin y a la presuncin de inocencia impiden que un rgano administrativo pueda imponer como sancin el corte de la conexin a Internet. La ley tendr que ser modificada, y las competencias en la materia volvern a estar en manos de la nica autoridad competente en lo que se refiere a libertad de expresin: el poder judicial.

Qu pasara en Espaa? La pregunta es retrica, por ser materia de poltica-ficcin, y slo podemos estar seguros de una cosa: antes de que el Tribunal Constitucional espaol se pronunciase sobre el tema, alguien habra inventado el teletransportador cuntico de materia, que permitira el P2P de cualquier tipo de propiedad. Algo que indudablemente situara el debate jurdico en una nueva dimensin.

Y si no hay que cambiar nada?

Antes de abordar posibles cambios de legislacin, tendramos que analizar si tales cambios son necesarios. Si adoptando el papel de abogados del diablo, nos situamos imaginariamente en la perspectiva de los perseguidores del P2P, qu panorama contemplaramos? Se han cerrado todas las vas procesales para la persecucin del P2P?

En la primera consulta del Abogado del Navegante ya tuvimos ocasin de comprobar la dificultad de perseguir el P2P, tanto en va penal como en va civil. En el primer caso, porque sin nimo de lucro no hay delito contra la propiedad intelectual, y en lo que se refiere a la va civil, por la prctica imposibilidad de que un juez del orden jurisdiccional civil acuerde la suspensin del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la proteccin de datos de carcter personal, presupuesto necesario para identificar a los usuarios que comparten archivos.

Con posterioridad al artculo comentado, publicado en enero de 2008, los jueces del orden jurisdiccional penal se han pronunciado en multitud de ocasiones, incluso a nivel de Audiencias Provinciales, concluyendo que suministrar enlaces a archivos P2P no es delito. Incluso en el mbito civil, se han denegado las medidas cautelares solicitadas contra pginas de enlaces.

Ello no obstante, sorprende que las tan publicitadas acciones judiciales contra las descargas se hayan dirigido siempre contra pginas de enlaces, y no contra los usuarios que comparten archivos. En el mbito penal es comprensible: si no hay delito sin nimo de lucro comercial, difcilmente se puede denunciar a quien comparte gratuitamente canciones o pelculas.

Cuestin distinta sera si el tema se dilucidase ante la jurisdiccin civil. La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, "perpetrada" por la Ley 23/2006, de 7 de julio, modific el concepto de comunicacin pblica, con el evidente objetivo de situar fuera de la Ley la conducta de aquellos que, sin autorizacin del titular de derechos de autor, se dediquen a "la puesta a disposicin del pblico de obras, por procedimientos almbricos o inalmbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija".

He dicho "si se dilucidase", porque la cuestin no se ha dilucidado. Y no ha sido as, por la sencilla razn de que no se ha demandado todava a ningn usuario, al ser estos desconocidos por "imperativo legal".

El extrao caso de la demanda contra el demandado desconocido

Un mecanismo legal que todava no ha sido utilizado son las medidas de cesacin y medidas cautelares previstas en los artculos 138, 139.1.h, y 141.6 de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos mecanismos fueron introducidos en nuestro ordenamiento jurdico mediante la Ley 19/2006, de 5 de junio.

La ley establece que los titulares de derechos de autor pueden solicitar del juzgado la suspensin de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s mismos una infraccin. Con fundamento en los artculos mencionados, existe la posibilidad de presentar una demanda de medidas cautelares frente a las operadoras de telecomunicaciones, solicitando que establezcan medidas tcnicas para impedir el trfico de obras protegidas en las redes P2P.

Por qu no se ha hecho hasta la fecha? Muy probablemente porque una demanda de tales caractersticas no permitira obtener indemnizacin alguna, sino nicamente la retirada de los contenidos. Para obtener indemnizaciones habra que demandar posteriormente a los usuarios desconocidos que intercambian los archivos.

Se puede demandar a un demandado cuyo nico dato identificativo es su direccin I.P. en un programa de intercambio de archivos? Los artculos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el procedimiento para que el Tribunal realice averiguaciones cuando se desconoce el domicilio del demandado, que de resultar infructuoso deber ser citado por edictos.

La direccin I.P. no es un dato que permita localizar al demandado en un registro pblico, tal como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el Juez podr optar por varias soluciones, y la fcil e inmediata sera inadmitir la demanda por falta de identificacin del demandado.

Incluso en el supuesto surrealista en el que se citase por edictos a los titulares de direcciones IP, una demanda de tales caractersticas no cumplira con los objetivos habituales de la industria antipiratera: ni servira para hacer caja ni para dar un escarmiento. Un demandado desconocido es como Vzquez el Moroso, tamao king size: absolutamente inembargable.

Hoja de ruta para acabar con la Internet libre

Una vez descartada la posibilidad de utilizar la legislacin espaola actual, insuficiente para perseguir a los usuarios de programas P2P, nuestros gobernantes pueden optar por distintas vas, en funcin de cuales sean sus objetivos.

Si el objetivo del Gobierno es proteger la Cultura, lo mejor que podran hacer es disolver el Ministerio y dejar Internet en paz. Pero parece que nuestros gobernantes no estn por la labor, as que pasemos al plan B.

Si el objetivo del Gobierno es acabar con las pginas de enlaces, lo tienen muy fcil. Entre las distintas armas de destruccin masiva contra Internet, pueden adoptar la propuesta del Juez Dredd, prohibiendo los hiperenlaces. O pueden adoptar una va ms sencilla, a la espaola: derogar el artculo 17 de la LSSI, y responsabilizar a las pginas web por los contenidos enlazados.

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Informacin y Comercio Electrnico, LSSI, tena como objetivo incorporar al derecho espaol la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrnico, en la que se prevean distintas exenciones de responsabilidad para los prestadores de servicios intermediarios, tales como los prestadores de acceso, memoria cach o alojamiento de datos. Pero la Directiva no prevea ninguna exencin de responsabilidad por hiperenlaces: el artculo 17 de la LSSI es una creacin genuinamente espaola.

Todas las resoluciones judiciales que han puesto fin a la persecucin contra pginas de enlaces, desde el ya lejano caso Ajoderse.com, hasta la resolucin del caso Sharemula y otros similares coinciden en el mismo punto: el artculo 17 de la LSSI impide perseguir al mero enlazador. Cualquier reforma de la situacin actual ha de partir necesariamente de este punto.

Bien, imaginemos que el Ministerio de Cultura sobrevive, cambian la LSSI y consiguen cerrar las 200 pginas de enlaces. La Ministra abrir los ojos y su pesadilla seguir ah, en forma de P2P contra viento y marea, en todos y cada uno de los millones de ordenadores espaoles conectados a Internet.

Contra los usuarios poco se puede hacer. Para perseguirlos, deberan modificarse la Ley de Proteccin de Datos de Carcter Personal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Propiedad Intelectual, y ya puestos, el Cdigo Penal y la Constitucin Espaola. Es decir, todas aquellas garantas legales que hasta la fecha han impedido la persecucin de aquellos que comparten cultura sin nimo de lucro.

Adems del principio de presuncin de inocencia y el derecho a la libertad de expresin, invocados por el Consejo Constitucional francs para bloquear la Ley Hadopi, a los internautas espaoles les asiste el artculo 18 de la Constitucin Espaola, que garantiza el secreto de las comunicaciones salvo resolucin judicial. Un derecho ste que no pueden vulnerar ni el Gobierno, ni los titulares de derechos de autor, ni las operadoras de telecomunicaciones: para "ralentizar" las conexiones que comparten archivos, previamente se tienen que monitorizar dichas conexiones, y tal monitorizacin sera inconstitucional en Espaa.

Afortunadamente, el actual Gobierno no dispone de la mayora de tres quintos de las Cmaras, necesaria para modificar la Constitucin, ni de la mayora absoluta necesaria para declarar el estado de excepcin o modificar el Cdigo Penal.

(Elmundo.es)



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