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Los derechos del fotgrafo

14/10/2008



Siempre tengo la duda y nunca me lo han aclarado del todo. Tengo varias pginas personales, con 30.000 visitas mensuales, y en ellas cuelgo fotos de actos sociales pblicos, fiestas, toros, carnavales, etc. Debo de tener algn cuidado en publicar dichas fotos en Internet?

Una fotografa familiar colgada en Internet puede plantear problemas jurdicos en materia de derechos de autor, derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Derechos del fotgrafo: obra fotogrfica o mera fotografa

Como es obvio, no tiene la misma fuerza creativa ni original una foto de Robert Capa, uno de los corresponsales grficos de guerra ms importantes de la historia, que la foto de un padre que al ver a sus hijos jugar en la playa decide retratar un momento en familia.

En este sentido, nuestra Ley de Propiedad Intelectual diferencia claramente dos tipos de fotografas, a saber: la primera es la denominada obra fotogrfica entendida como una creacin original intelectual y la segunda es la denominada mera fotografa que se caracteriza por carecer de originalidad o creatividad. No obstante, unas y otras estn sujetas a derechos de propiedad intelectual, aunque con distinto alcance.

En primer lugar, las obras fotogrficas al estar amparadas por los derechos de autor tienen dos dimensiones, una moral y otra de carcter econmico relativa a los derechos de explotacin.

Los derechos morales son aquellos que se caracterizan por ser irrenunciables e inherentes a la persona del autor entre los cuales destacan, a efectos de la consulta hecha esta semana, los siguientes: la facultad para decidir cundo la obra va a ser divulgada -es decir, cundo se va a hacer accesible por primera vez al pblico-, el reconocimiento como autor de la obra -coloquialmente conocido como el derecho a la paternidad-, y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra.

En cuanto a los derechos de explotacin, cuya duracin, con carcter general se extiende a toda la vida del autor y setenta aos despus de su muerte o declaracin de fallecimiento, la Ley de Propiedad Intelectual establece que con carcter exclusivo corresponde a los autores el ejercicio de estos derechos y, en especial los derechos de reproduccin, distribucin, comunicacin pblica y transformacin. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Ley de Propiedad Intelectual considera como un acto de comunicacin pblica la puesta a disposicin del pblico de obras, por procedimientos almbricos o inalmbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Es decir, estos derechos de explotacin y su ejercicio exclusivo para los autores alcanzan tambin a Internet.

Por tanto, a la hora de incluir la obra fotogrfica de un tercero en la pgina web de la que uno es titular, se ha de tener especial cuidado con el respeto a los derechos morales del autor empezando por incluir el nombre del autor de la obra o el seudnimo bajo el cual el autor desea hacerse conocer al pblico o designarla como annima, as como evitar cualquier alteracin a la integridad de la obra. As mismo, como mnimo, en cuanto a los derechos de explotacin, se habr de solicitar al autor la autorizacin para la comunicacin pblica y puesta a disposicin de la obra en Internet

Por otro lado, como ya hemos anunciado, segn nuestra Ley de Propiedad Intelectual la diferencia bsica entre una obra fotogrfica y una mera fotografa es la ausencia de originalidad de la segunda. Esto ha sido muy criticado por un gran sector doctrinal ya que la originalidad es una palabra tan ambigua como abstracta. Tradicionalmente, ha habido confrontaciones para entender si la originalidad se deba interpretar en sentido objetivo o subjetivo, entendindose la primera como el requisito de realizar una creacin nueva y la segunda como una creacin intelectual en la que poco importa el objeto fotografiado, sino la creacin intelectual. Sobre este punto, cada vez ms, la doctrina se inclina a entender que es esta ltima acepcin la que se ha de enlazar con la palabra originalidad.

Las meras fotografas son aquellas que, como ya hemos dicho, carecen de carcter original, es decir, aquellas reproducciones o instantneas de momentos o acontecimientos de escasa relevancia para cualquier tercero ajeno al que realiza la foto sin ningn tipo de valor grfico ni creativo. No obstante, en cuanto a los derechos reconocidos al realizador de una mera fotografa, si bien no tiene reconocidos derechos morales, el art.128 LPI establece que quien realice una fotografa goza del derecho exclusivo de autorizar su reproduccin, distribucin y comunicacin pblica, y no hay que olvidar que dentro de este derecho de explotacin se encuentra el de puesta a disposicin para la explotacin en Internet, en los mismos trminos que en la obra fotogrfica, si bien, con una disminucin en la duracin de los derechos que ser de 25 aos computados desde el da 1 de enero del ao siguiente a la fecha de realizacin de la fotografa o reproduccin.

Por tanto, si cualquiera que sea titular de una pgina web desea colgar en la misma foto realizadas por terceros, ya sean obras fotogrficas o meras fotografas, deber encargarse de que le sea cedido al menos, el derecho de comunicacin pblica y puesta a disposicin, y en el caso de que sean obras fotogrficas deber adems tener especial cuidado con los derechos morales del autor y en concreto, en lo que respecta a la paternidad e integridad de la obra.

Derechos de quienes aparecen en las fotos

Como es normal, en las fotos que cuelga en sus respectivas pginas web, la persona que nos consulta esta semana, al ser gran parte de ellas actos pblicos y retratos cotidianos de nuestras fiestas patronales, habrn de incluir imgenes de terceros que participan en las mismas.

Pues bien, se ha de tener en cuenta que la inclusin de imgenes de personas en una fotografa y su puesta a disposicin a los usuarios a travs de Internet puede infringir nuestra Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo, de Proteccin Civil del derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ya que dicha Ley prohbe ciertas utilizaciones de imgenes.

As, tiene consideracin de intromisin ilegtima la captacin, reproduccin o publicacin por fotografa, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los siguientes casos: que la persona en cuestin ejerza un cargo pblico y la imagen sea captada durante acto pblico o en lugares abiertos al pblico, la utilizacin de caricaturas, de acuerdo con el uso social y la informacin grfica sobre un suceso o acaecimiento pblico cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Tambin se ha de tener en cuenta que la utilizacin del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza anloga supone una intromisin en la intimidad de las personas siempre que no exista autorizacin por los afectados.

La infraccin de estas normas podra dar lugar a la exigencia de responsabilidades civiles, pero no hay que olvidar que, en relacin con estas cuestiones, el Cdigo Penal tambin tiene algunas previsiones. En efecto, su Ttulo X referente a los Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio establece penas de uno a cuatro aos de crcel y multa de doce a veinticuatro meses para que aquellos que para vulnerar la intimidad de un tercero, sin su consentimiento, utilice artificios tcnicos de grabacin, transmisin o reproduccin de sonido o de la imagen.

Dicha pena puede subir hasta cinco aos de crcel si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos, hechos descubiertos o las imgenes captadas ilcitamente.

Adems, quien difunda las imgenes, an sin haberlas captado, podr ser castigado con las penas de prisin de uno a tres aos y multa de doce a veinticuatro meses, cuando, con conocimiento de su origen ilcito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difundiera, revelara o cediera a terceros las imgenes, datos o hechos descubiertos.

Por ltimo, el apartado 4 del art. 197 del Cdigo Penal establece como agravante que los hechos descritos anteriormente sean realizados por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informticos, electrnicos o telemticos, archivos o registros, pudiendo imponerse pena de prisin de tres a cinco aos, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, dicha pena se impondr en su mitad superior.

Por tanto, el titular de una pgina web que decida colgar fotografas realizadas por terceros habr de tener especial cuidado, no slo con los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a los autores o realizadores de fotografas, segn estemos hablando de obras o meras fotografas, sino adems de las imgenes de aquellos terceros que puedan aparecer en las mismas y cuyo honor o intimidad pueda verse vulnerado. Aunque el problema estar siempre en poder dirimir hasta qu punto el honor y la intimidad de una persona es quebrantado, por lo que se hace necesario que en estas pginas se advierta de forma clara a los usuarios que pueden incurrir en responsabilidades en caso de contravenir las normas citadas.

Especial tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores

A todas las precauciones enumeradas anteriormente debe aadirse una muy especial, derivada de la Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero, de Proteccin Jurdica del Menor, en cuyo artculo 4.3 se dispone que se considera intromisin ilegtima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilizacin de su imagen o su nombre en los medios de comunicacin que pueda implicar menoscabo de su honra o reputacin, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales..

Segn lo dispuesto por la indicada ley, ni tan siquiera sus propios padres pueden disponer libremente de la imagen de los menores, pudiendo intervenir de oficio el Ministerio Fiscal de darse cualquiera de los supuestos previstos en la ley: menoscabo de su honra o reputacin, o simplemente que la utilizacin de la imagen del menor perjudique sus intereses.

Resulta muy interesante la lectura de la Instruccin 2/2006 de la Fiscala General del Estado, sobre el fiscal y la proteccin del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores. En estos tiempos aciagos en que todos los valores cotizan a la baja, y se mercadea sin pudor con la intimidad propia y ajena, es confortante leer palabras como stas:

Los casos de personajes pblicos que explotan el relato de sus intimidades, incluyendo en stos las de sus hijos, habrn de ser tratados por el Fiscal, de acuerdo con el principio del superior inters del menor y de su legitimacin autnoma, de modo y manera que, ponderando las circunstancias concurrentes, procedern en su caso a entablar la correspondiente demanda en inters del menor y contra sus progenitores y el medio.

(Elmundo.es)



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